LEY DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HOGAR PRINCIPAL Y EL HOGAR FAMILIAR: Requisitos para la protección en el Registro de la Propiedad Ahora, en Puerto Rico, todo individuo o jefe de familia que esté domiciliado en la isla, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como residencia principal. La ley se conoce como “Ley de Protección de Hogar Seguro”. Este derecho protege a la propiedad de embargo, sentencia o ejecución ejercitada para el pago de todas las deudas, de manera que todo individuo o jefe de familia domiciliado en Puerto Rico, goce de una protección que cobije la posesión y el disfrute de su residencia principal contra el riesgo de ejecución de esa propiedad. La ley no hace distinción de valor, por lo cual toda propiedad que sea la residencia principal, puede gozar de dicha protección. Los propietarios deben designar la propiedad que utilizan o utilizarán como residencia principal y que la van a proteger como hogar seguro. Para ello se debe designar así expresamente en la escritura de compraventa cuando es una propiedad de nueva adquisición, o mediante Acta Notarial cuando son propiedades ya inscritas. De esa manera se da aviso público de que la propiedad fue designada como hogar seguro. La inscripción en el Registro de la propiedad del derecho de hogar seguro está exento de todo pago de derechos y sellos de rentas internas. La protección se extiende aún cuando la propiedad sea arrendada si los propietarios deben arrendar la propiedad temporeramente por cuestiones de salud, estudio, servicio militar o diplomático o trabajo de alguno de los miembros de la familia hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad. También en casos de que se deba vender la propiedad: en dicho caso el dinero producto de la venta está protegido durante el periodo de 9 meses para que se pueda comprar otra propiedad que constituya la residencia principal. Si la propiedad que se compra es de menor cuantía que la vendida, la diferencia en dinero no está protegida. De cambiar de propiedad protegida como hogar seguro, hay que cancelar en el registro el derecho en la propiedad anterior y constituir una nuevo sobre la propiedad actual. De hecho, constituye un delito grave de cuarto grado el inscribir más de una finca como hogar seguro, ya sea a nombre propio o utilizando fraudulentamente a terceras personas. La protección no se pierde si la finca o el derecho a hogar seguro no estén inscritos, pero hay que levantar la cuestión dentro de 30 días a contar desde la fecha en que se solicita la ejecución de propiedades pertenecientes al demandado para satisfacer una sentencia dictada por un tribunal competente; o a partir del momento en que se solicita un embargo o anotación preventiva o cualquier otro mecanismo preventivo en aseguramiento de sentencia, en contra de las propiedades del demandado, entre otros requisitos procesales. La protección es irrenunciable, aunque se entiende renunciada, por fíat legislativo, todos los casos donde se obtenga una hipoteca, que grave la propiedad protegida en los casos de cobro de contribuciones estatales y federales; en los casos donde se le deban pagos a contratistas para reparaciones de la propiedad protegida; en los casos donde aplique el Código de Quiebras Federal, en cuyo caso aplicarán las disposiciones de dicho Código; en todos los casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados u otorgados por la Puerto Rico Production Credit Association, Small Business Administration, la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico, la Administración Federal de Hogares de Agricultores, la Federal Home Administration (FHA), la Administración de Veteranos de Estados Unidos y el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico; y las entidades sucesoras de los antes mencionados, así como a favor de cualquier otra agencia o entidad estatal o federal que garantice préstamos hipotecarios que se aseguran y se venden en el mercado secundario. La protección no se pierde si la finca o el derecho a hogar seguro no estén inscritos, pero hay que levantar la cuestión dentro de 30 días a contar desde la fecha en que se solicita la ejecución de propiedades pertenecientes al demandado para satisfacer una sentencia dictada por un tribunal competente; o a partir del momento en que se solicita un embargo o anotación preventiva o cualquier otro mecanismo preventivo en aseguramiento de sentencia, en contra de las propiedades del demandado, entre otros requisitos procesales. Para reclamar hogar seguro bajo ésta ley luego del propietario ser emplazado por un cobro de dinero, conllevará necesariamente litigación, pues se puede entender que se hace en fraude de acreedores. El Tribunal tendrá que determinar si aplica realmente el hogar seguro pues la solicitud no es prueba prima facie de la existencia de éste. Además, la protección se extenderá sólo hasta el valor de la propiedad al momento de ser emplazado si se adquiere una de mayor valor o si hay dinero protegido en el periodo de 9 meses, según antes indicado. Por lo tanto, es nuestra recomendación que el derecho sea inscrito en el Registro de la Propiedad mediante Acta Notarial o al momento de la compraventa. Desde el 1 de febrero de 2012 los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico podrán tramitar ciertos asuntos en las oficinas notariales que antes eran de la exclusiva jurisdicción del tribunal. Estos asuntos son: 1. Declaratorio de Herederos (Sucesión Intestada)
2. Adveración y Protocolización de Testamento Ológrafo 3. Expedición de Cartas Testamentarias 4. Autorización para contraer nuevo matrimonio por razón de ausencia 5. Asuntos Ad Perpetuam Rei Memoriam (Perpetuar la memoria de un hecho) 6. Corrección de Actas que obren en el Registro Demográfico 7. Cambio de Nombre y Apellidos El propósito es proveer a la ciudadanía de un mecanismo adicional a los tribunales para que estos asuntos puedan tramitarse en la privacidad de la oficina notarial, tomando a su vez las garantías necesarias para la corrección y pureza de los procedimientos. Leer más... Ley prohíbe suspender los planes de cuidados de salud durante el divorcio No es extraño que cuando se presentan acciones de divorcio contenciosas uno de los cónyuges suspenda el plan médico que beneficia a sus hijos habidos en el matrimonio. Cuando esto ocurre suele ser como una medida de presión y hostigamiento, o como medida para reducir los costos de pagar pensiones alimentarias, a pesar de que la Ley de Sustento de Menores de Puerto Rico impone la obligación de que se provea un plan médico para los menores como parte de los alimentos a los que estos tienen derecho. Lo mismo ocurre con seguros a beneficio de los hijos, como seguros de vida por ejemplo. Esa actitud se manifiesta incluso antes de que se presenten la acción de divorcio en el tribunal, pues ésta es consecuencia obvia de problemas matrimoniales anteriores. Así, previendo la acción de divorcio, cónyuges proceden a cancelar estos planes de salud o seguros en beneficio de sus hijos. Para atender ésta situación en beneficio de los hijos menores de las partes la legislatura aprobó la Ley Núm. 151 del 27 de julio de 2011, la cual añade al Código Civil de Puerto Rico el Artículo 100A. El nuevo artículo prohíbe suspender o modificar sin justa causa para ello los planes de cuidados de salud o seguros a beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y de su cónyuge, de estos planes existir y estar vigentes durante el matrimonio. Dicha prohibición se mantiene durante el proceso del divorcio hasta que la sentencia advenga final y firme, a menos que el tribunal dicte lo contrario. También dispone que si el plan o el seguro fue suspendido o modificado seis meses antes de presentarse la demanda, el cónyuge tendrá que demostrar justa causa para su acción. Citamos el texto completo del Artículo 100A: Se aprueba nueva ley para Regular los Negocios de Casas de Empeño
Víctimas de delito: derecho a ser informadas
Mediante la Ley número 14 del 18 de febrero de 2011 se establece el derecho de toda víctima o testigo de delito a ser notificado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, por escrito en caso de la evasión, excarcelación o muerte de quien hubiere cometido el delito en su contra o del que fuere testigo. Además, reconoce los derechos de la víctima a conocer el nombre, edad y municipio en que reside el quien hubiere cometido el acto delictivo en su contra o del que fuere testigo, aún cuando éste sea menor de edad, y el derecho a conocer el nombre, edad y dirección del ofensor en casos de agresión sexual. Por motivo de la huelga universitaria durante los pasados meses en la Universidad de Puerto Rico, el gobierno ha aprobado un nuevo artículo del Código Penal de Puerto Rico de 2004, clasificando como delito menos grave la obstrucción de los servicios públicos en las instituciones de enseñanzas, de salud y otros edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público. La ley número 3 de 4 de febrero de 2001 crea el artículo 246-A bajo el Título III sobre Delitos contra la seguridad pública, Capítulo II, Sección segunda, que trata sobre De la interferencia con los servicios públicos. Dicho nuevo artículo 246-A establece: “Toda persona que sin autoridad en ley obstruya la prestación de servicios o el acceso a una institución de enseñanza, o de salud, u obstruya la prestación de servicios o el acceso a edificios en donde se ofrecen servicios gubernamentales al público, incurrirá en delito menos grave.” Reválida de abogad@s: Sancionan a abogado y a aspirante por faltas en torno a la reválida En Ex Parte Castro Toledo, 2011 TSPR 019, se invalidó el examen de reválida general y notarial a una aspirante que mantuvo consigo un teléfono celular (teléfono móvil) y un transmisor (bluetooth) mientras tomaba el examen. Ese hecho de por sí está prohibido por el Reglamento de la Junta Examinadora y tiene el obvio propósito de asegurar la pureza del examen y las contestaciones. Aunque de la Opinión no se desprende que la aspirante haya usado el teléfono y el transmisor para hacer trampa en el examen, el Tribunal Supremo determinó que la falta era lo suficientemente grave como para denegar la readmisión a dicho examen en una siguiente ocasión, además de haber invalidado el anterior. En In Re Reichard Hernández 2011 TSPR 008 el Tribunal Supremo suspende por 6 meses de la práctica de la abogacía al abogado por éste haber ocultado en su solicitud de ejercer la abogacía en Puerto Rico, dos acusaciones criminales en su contra ocurridas en el Estado de Florida mientras era estudiante y se hallaba de vacaciones. Las acusaciones de delitos menos graves eran por conducir en estado de embriaguez y por negarse a firmar un documento en el cual él se negaba a hacerse la prueba de aliento. Dichas acusaciones fueron finalmente archivadas. Sin embargo, el abogado no lo comunicó a la Junta de Reputación en los formularios correspondientes que requieren información sobre acusaciones anteriores, aunque hayan sido archivadas. El dilema para el abogado surge cuando solicita admisión a practicar derecho en la Florida, donde se le radica querella por ocultar parte de los hechos y el abogado se ve obligado a informarlo también al Tribunal Supremo de Puerto Rico. El Lcdo. Adalberto Núñez López es profesor de derecho, abogado y notario y árbitro y mediador certificado ejerciendo su profesión por 20 años en Puerto Rico. ADVERTENCIA:
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